El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 21 octubre de 2024, Rec. 8822/2023, ha admitido que las prestaciones por desempleo que sean percibidas en un pago único tributen en IRPF como rendimientos del trabajo con aplicación de la reducción del 30% contemplada en artículo 18.2 de la Ley 35/2006 del IRPF.

El artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece unos porcentajes de reducción aplicables a los rendimientos del trabajo del 30% en el caso de rendimientos íntegros del trabajo, distintos a los previstos en el artículo 17.2.a) de la misma Ley, que tengan un período de generación superior a dos años, cuando se imputen a un solo período impositivo, condición que se daría en el caso de las prestaciones por desempleo que tengan un período de generación superior a dos años, y que se perciban de una sola vez imputándose a un solo período impositivo.

Y queda claro que debe distinguirse, por un lado, el derecho a obtener la prestación por desempleo, para cuyo nacimiento se requiere tener el periodo mínimo de cotización previsto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley de la Seguridad Social, y, por otro lado, el periodo de generación del rendimiento, que es el tiempo transcurrido desde el nacimiento del derecho a percibir el rendimiento hasta el devengo del mismo.

Y así en PRIMER LUGAR en esta resolución para el TEAC queda determinado que el derecho a obtener la prestación comienza a generarse cuando se empieza a cotizar; y el período de generación (para el cómputo de los dos años) irá desde que se empieza a cotizar hasta que deja de cotizarse porque acaece la contingencia: el desempleo.

 

A su vez en la Ley 35/2006 IRPF se establece:

“Artículo 7. Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas:

Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio (LA LEY 1540/1985), por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.

Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.”

Si esa condición no se cumple, si se incumple antes del transcurso de esos cinco años, el derecho a disfrutar de tal exención no se perfecciona o consolida, y se pierde, resultando de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 122.2 de la Ley 58/2003 General tributaria “cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.”

Y así en SEGUNDO LUGAR en esta resolución para el TEAC el posterior incumplimiento del plazo de los cinco años hace que se pierda es la exención fiscal pero no la reducción cuando se ha tenido un período de ocupación cotizada de más de dos años puesto que la reducción del apartado 2 del art. 18 LIRPF busca el aplanamiento de un impuesto como el I.R.P.F., cuya tarifa es progresiva, cuando va a gravar importes percibidos acumuladamente. Una reducción cuya finalidad, como dijo el T.S. en su sentencia de 03/05/2011 (Rec. de casación para la unificación de doctrina núm. 310/2007 al hablar de la de los “rendimientos irregulares” de la Ley 40/1998 del I.R.P.F. es “la de conseguir un tratamiento justo de los rendimientos en relación con la progresividad del impuesto y la capacidad contributiva”, en suma, mitigar “las posibles distorsiones que, en ciertos casos, provoca la progresividad del impuesto” (STSJ Cataluña de 16/10/2015, Rec. núm. 1042/2015).

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